17 oct 2012

Original "Sentencia 2.0" en Navarra

La "sentencia 2.0" a la que hago referencia con ese apelativo, es la sentencia 000213/2012 emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de PAMPLONA/ IRUÑA en materia de Derecho al honor, intimidad e imagen, la cual se dio a conocer hace un par de días.


Antes de nada quisiera refrescar la memoria sobre el eco que la noticia tuvo en junio de 2011, Diario de Noticias de Navarra"Uxue Barkos emprenderá acciones legales por presuntas injurias contra dos altos cargos de UPN. La diputada y concejala pamplonesa de NaBai Uxue Barkos emprenderá acciones legales contra la exedil de UPN Ana Pineda y el director del área de Hacienda Local del consistorio, Íñigo Huarte, tras admitir ser los titulares de sendas cuentas de Twitter desde las que vertieron comentarios sobre ella".

Todo ello se remonta al 18 de marzo de 2011, mientras tenía lugar en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el Pleno en el que entre otras cuestiones, se debatía una moción del grupo municipal de UPN sobre explotación sexual , que perseguía que el Ayuntamiento no contratara inserciones publicitarias en los medios que incluyen anuncios de servicios de prostitución. También se debatía una moción del grupo municipal de NaBai en relación con las obras de rehabilitación del Palacio del Condestable. Entre tanto la concejala Uxue Barkos no pudo asistir al inicio de la sesión plenaria que dio comienzo a las 10:00 de la mañana ya que se encontraba en una consulta médica dado que tal y como la propia edil hizo publico unos meses antes padecía una grave enfermedad, razón por la que se incorporó posteriormente al citado pleno, entorno a las once de la mañana concretamente. Al encontrarse allí en ese momento varios medios de comunicación para informar sobre el pleno, y observar la incorporación de la edil al mismo, se acercaron a ella con interés ya que precisamente ese era el primer Pleno al que acudía desde que hubiese declarado públicamente que padecía una grave enfermedad.

En esa coyuntura, tuvieron lugar desde la cuenta personal de una de las concejalas de UPN (en aquellos días) del Ayuntamiento de Pamplona varios "tweet" (cuatro en total, tres en abierto y uno en cerrado).

Primer "tweet" (11:00): "Uxue Barkos hace su desembarco mediático xa distraer a los medios de la propuesta de UPN contra la explotación sexual de las mujeres en los medios", el cual además fue "retweeteado" por otro concejal del mismo Ayuntamiento y miembro del mismo partido político.
Posteriormente se envío un segundo "tweet" (11:02): "Palabra clave: medios. Uxue reaparece y comparece durante moción contra prostitución en Grupo Noticias".
Seguido por un tercer "tweet" (11:19): "Parece que me explico mal:Barcos saca a los medios del pleno llegando tarde,hurtando cobertura mediática a la explotación sexual del Noticias".

Al disponer el concejal que "retweeteo" los "tweets" de su compañera de partido, como contacto o "follower" a una concejala del Ayuntamiento de Pamplona del partido político de NaBai y al entender ésta última que en dichos "tweets" estaban faltando al respeto a su compañera de partido "Uxue Barkos", respondió por medio de otro "tweet" en cerrado al concejal de UPN que había "retweeteado" los "tweet"  pidiéndole explicaciones. A lo que éste contesto también por medio de un "tweet" en cerrado: "Itziar, es lo que me han comentado. Si no era el motivo me disculpo. Se puede saber el mótivo del retraso?".

Por último, la concejala de UPN responsable de los tres "tweets" enviados en abierto, y en respuesta a un "tweet" recibido por la concejala de NaBai en el que ésta le indicaba que lo que había hecho en su "tweet" era una inmoralidad, y siendo las 12:33 horas, dicha concejala de UPN y por medio de otro "tweet" (en cerrado) le contesto: "Inmoralidad aprovecharse así de cualquier cosa.De nabai se puede esperar eso y mucho más.Nunca defrauda".

Habiendo admitido desde el principio por parte de ambos concejales de UPN que ellos efectivamente eran los titulares de las cuentas de Twitter desde donde se habían "tweeteado" y "retweeteado" los mensajes respectivamente, la parte demandante, previamente a la celebración del juicio solicitó a ambos concejales,  la eliminación de los mensajes que fueron difundidos a través de Internet, así como una comparecencia pública en la que se retractasen y pidiesen perdón por los mensajes publicados vía Twitter desde sus cuentas personales, petición ante la cual los dos concejales se negaron a cumplir con lo solicitado (tal y como se publicó en el Diario de Noticias de Navarra). Por todo ello y al entender por parte del abogado de Uxue Barkos que el Derecho al honor, intimidad e imagen de su representada habían sido vulnerados y no habiéndose resarcido del daño causado, se procedió a interponer la consiguiente demanda.

Tras este resumen de los hechos acontecidos (probablemente mejor resumidos por Gontzal Gallo en su blog), voy a entrar a comentar lo que cada parte solicitó y esgrimió en su defensa así como a valorar lo establecido por la propia sentencia.

Por un lado la parte demandante solicitó que se declarase por sentencia que los comentarios vertidos vía Twitter habían vulnerado el derecho constitucional al honor de la demandante. Por otro lado, se solicitó que se condenase solidariamente a los codemandados a publicar a su costa en dos periódicos de información de la Comunidad foral de Navarra el contenido de la sentencia integra o en su defecto que se limitase al encabezamiento y fallo de la misma resarciendo así la vulneración causada. Así mismo, la parte demandante solicitó que los demandados procediesen a eliminar de forma definitiva, las manifestaciones denigratorias de las cuentas de las que los codemandados eran y son titulares y desde las que se realizaron las citadas declaraciones. Por último se solicitó que los codemandados en adelante se abstuviesen de llevar nuevos actos de intromisión en cualquier medio o plataforma que vulnerase el derecho al honor de la parte demandante así como al pago de las costas del litigio.

Ante lo cual la parte demandada, contestó a la demanda oponiéndose y solicitando sentencia por la que se desestimase integramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Dicho lo cual, la sentencia, cita el derecho al honor (derecho fundamental recogido en el art.18.1 de la Constitución) y hace hincapié en sus dos vertientes, que son la de la autoestima y la de la fama.
Además admite que en ocasiones pueden entrar en conflicto varios derechos fundamentales como ocurre aveces con el derecho a informar y/o el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.d CE) con el derecho al honor, intimidad e imagen si bien es cierto que normalmente suelen prevalecer los primeros sobre el segundo, con excepción de que lo expresado contenga manifestaciones injuriosas o vejatorias (entendiendo por tales los insultos).

Pues bien la primera cuestión que me llama la atención es que en la propia sentencia se admite en el punto tercero de los fundamentos de derecho que literalmente no se ha dicho en ningún momento que la parte demandante haya utilizado su enfermedad con fines partidistas. Pero el juez entiende que sí se transmite esa idea a tenor del significado de los "tweets". Ya que interpreta que era un hecho conocido el padecimiento de la enfermedad de la demandante y para ello además cita textualmente del primer "Tweet" "desembarco" y del segundo "reaparece". Por ello entiende en suma el juez que con los "tweets" se relaciona la llegada tardía al Pleno de la demandante con la enfermedad que padece de cuya convalevencia precisamente regresa ("hace su desembarco, "reaparece") y con una determinada finalidad (..."hurtar cobertura mediática a la explotación sexual del Noticias, medio de información afín a su ideología).

Del cuarto "tweet" entiende el juez que la parte demandada con la expresión "cualquier cosa" se refiere a la enfermedad que la demandante padece y por tanto el significado de los "tweets" en general es ese y no otro ya que lo corrobora la inmediata reacción de la compañera de partido de la demandante así como la reacción del propio concejal de UPN compañero de la autora de los "tweets" que inmediatamente procedió a disculparse y a eliminar los mensajes.

Por todo ello, a pesar de que los "tweets" no contienen insultos ni palabras mal sonantes, sí se considera probado por parte del juez que en este supuesto, se acusa a una persona pública de utilizar el padecimiento de una enfermedad grave con fines partidistas y ello bajo su criterio, resulta vejatorio. Esta última cuestión creo que forma parte de la libertad de interpretación del juez, la cual personalmente en este supuesto comparto, aunque entiendo que pudiera haber jueces que no interpretasen de igual modo este hecho.

En cuanto a la difusión, me llama la atención que para ello tan sólo se tienen en cuenta los contactos ("followers") de ambos ediles de UPN no así la posible difusión que han podido tener dichos "tweets" por la red ya que dichos "followers" a su vez también disponen de más "followers" estableciendo una cadena difícil de determinar o que al menos en este asunto no se llega a plantear.

Por otro lado, el juez desestima la cuestión de las costas, si bien cabe destacar como establece una clara línea divisoria entre los dos codemandados, ya que en su opinión, uno de ellos además de no ser autor de los "tweets" se disculpa y elimina los "tweets" mientras que el otro no sólo no se disculpa sino que además hasta ese mismo momento no consta que haya eliminado dichos "tweets", por ese motivo, por la distinta conducta posterior de los demandados, el juez tiene en cuenta este hecho y absuelve al primero y no así al segundo.

Por último se establece que la parte demandada deberá eliminar los cuatro "tweets" publicados el 18 de marzo de 2011 y establece así mismo que la parte condenada deberá abstenerse en un futuro de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación que vulneren el derecho al honor de la parte demandante.

Cabe reseñar en mi opinión de toda la sentencia y de ahí el título del presente "post", el hecho de que el juez decida cambiar el medio solicitado por la parte demandante (dos periódicos de información de la Comunidad foral de Navarra) para resarcir la vulneración sufrida por la parte demandante estableciendo en mi opinión con una clara visión innovadora el medio por el cual precisamente se entiende que se vulneró el derecho al honor de la parte demandante que no es otro que "Twitter" condenando a la parte demandada a hacer público el fallo por el citado canal en el cual además deberá mantenerse dicho "tweet" durante al menos dos meses.

En general, estoy de acuerdo con todo lo establecido en la sentencia, si bien es cierto que no comprendo el criterio en el que se fundamenta el juez a la hora de establecer el plazo de dos meses así como en otras cuestiones que se pueden suscitar al decidir el juez que se utilice Twitter como canal sobre el que realizar dichas comunicaciones sobre el fallo. Precisamente en relación a las cuestiones y dudas que esta decisión genera, entre otras he querido destacar aquellas que apuntan algunos compañeros y que han sido tema de debate en Twitter:

Jorge Campanillas: ¿Qué ocurre si la cuenta es cancelada o bloqueada por la compañía Twitter? ¿Cómo podría entonces la parte condenada cumplir con lo establecido en la sentencia? ¿A qué se refiere la sentencia con los dos meses, a "twitear" todos los días durante dos meses el fallo por la condenada o a mantener el "tweet" en el que se publicó el fallo durante dos meses?
Respuestas: David Maeztu apuntaba que se podría mantener con un favorito o simplemente manteniéndolo por un periodo de dos meses.
Noemi Brito por su parte y respondiendo a parte de esas cuestiones, en cuanto al bloqueó, aporto al debate que, Twitter se reserva el derecho a conservar y revelar información para cumplir la ley, procedimientos o requerimientos, además también puede conservar y revelar información ante solicitudes de ayuda de sus usuarios.

No obstante y a pesar de que pueden suscitarse estas y más cuestiones, creo que en esta ocasión el juez acierta con esta medida ya que en mi opinión es completamente proporcional al daño causado además de  que tal y como apunta Gontzal Gallo en su blog, acierta porque así lo señala la propia Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

En general, considero que es hora de que los jueces y tribunales de justicia hagan esfuerzos como en este caso por adaptarse a los tiempos actuales, por lo que lo considero sin ningún tipo de duda un avance, a pesar de que tampoco esto quiera decir que sea una medida muy "transgresora" o "moderna", por lo que no hay que lanzar las campanas al vuelo, queda todavía mucho por hacer en la modernización de la justicia.

¿Y vosotros que opináis? ¿Se ha equivocado el juez al optar por este tipo de solución? ¿Debería haber aplicado la vía que los demandantes solicitaban para la publicación del fallo por la parte condenada?

Seguiremos comentando este tipo de supuestos, seguro que no es el último.


Referencias:

Poder Judicial:
Sentencia completa: En la sentencia, que es recurrible ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Diario de Noticias de Navarra:
Junio 2011: Uxue Barkos emprenderá acciones legales por presuntas injurias contra dos altos cargos de UPN.
Octubre 2012: La exconcejala de UPN Ana Pineda, condenada por vulnerar el derecho al honor de Uxue Barkos.

Otros post sobre la sentencia:
Gontzal Gallo: ¿Justicia adaptándose a las Redes Sociales?: Publicación de Sentencias en Twitter.
Iurismática/ Jorge Campanillas: Primera sentencia que obliga a publicación del fallo en twitter. 

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